Por Ricardo Percy Ayala Gordillo
El solo nacimiento de un bebé le confiere los derechos fundamentales como persona humana a la dignidad, a la vida, a la salud, el derecho al nombre, a la identidad, a la inscripción, a vivir en una familia, a la protección por parte del Estado al entroncamiento con la familia de sus progenitores como a heredarlos y a que todas las personas respeten y reconozcan todos sus derechos listados en el artículo 1 y 2 de la Constitución Política del Estado como en las diversas leyes peruanas e internacionales.
Al nacer el bebé ambos padres o la madre soltera deben inscribir su nacimiento ante Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
A pesar de la tesonera función que cumple RENIEC a nivel nacional, aún hay casos de niños, jóvenes y adultos no inscritos.
Los derechos de los niños, a la vez, genera obligaciones para los padres de cuidarlos y alimentarlos, y al Estado de protegerlo contra el abandono, discriminación y maltrato en todas sus manifestaciones.
Creces, te enamoras y decides vivir en pareja, sea porque contraes matrimonio o solo convivir en Unión de Hecho, ambos comienzan a adquirir bienes, tienes hijos.
Tanto el matrimonio civil como la Unión de hecho (tramitado judicial o notarialmente) deben ser igualmente inscritos ante RENIEC y Registros Públicos (SUNARP), las propiedades que adquirieron dentro de dicho estado, a efectos que todos sepan los derechos que ambos tienen sobre ellos y en caso de fallecimiento sus herederos.
El matrimonio como la Unión de hecho generan derechos y obligaciones entre ambos, a contribuir a su fortalecimiento, al respeto, sostenimiento económico y cuidado reciproco y alimenticio como a sus hijos; a administrar y disponer de común acuerdo el patrimonio que adquieran, salvo que opten por bienes separados.
La muerte pone fin a la persona humana y como tal debe ser también inscrita en RENIEC obteniendo el Acta de Defunción.
Con la muerte nace para el cónyuge o conviviente que sobrevive como a los hijos de ambos a heredar sus bienes, el cual alcanza a los padres o hermanos sólo en caso no existieran hijos o cónyuge y a falta de ellos a los sobrinos o nietos.
Para reclamar la parte que le corresponda heredar, hay dos caminos el Testamento o la Sucesión Intestada:
El TESTAMENTO es dado en vida por quien lo otorga, voluntariamente, en pleno uso de sus plenas facultades mentales, no siendo necesario llegar a la vejez o a que la enfermedad se encuentre en estado muy avanzado; de modo que al ocurrir la muerte, cada heredero recibirá la parte que equitativamente le corresponda con los mismos derechos de propietario.
A falta de Testamento, que es lo más frecuente en nuestra realidad, corresponderá a la cónyuge o conviviente que sobrevive o a cualquiera de los hijos del fallecido, tramitar, notarial o judicialmente, la SUCESIÓN INTESTADA identificando a todos los que tienen derecho a heredar, adjuntando las respectivas Actas o Partidas de Defunción y Nacimiento como los documentos de los bienes que forman parte de la herencia a dividir y repartir posteriormente entre ellos. Generalmente, por limitantes económicas u otras prioridades muchos se desinteresan tramitarlo resultando beneficiado con toda o la mayor parte quien se encuentra en posesión de los bienes al punto de venderlo,
vulnerando el legítimo derecho de quienes con él les corresponde heredar en igual proporción.
La venta o disposición arbitraria de estos bienes en desmedro de los demás herederos es imprescriptible y pueden ser reclamados en cualquier momento por quien ostente la condición de co – heredero.
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RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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Categoría : Derecho de Familia – Derecho al Nombre
21 de Marzo del 2019